Resumen: Se desestima el recurso interpuesto por la trabajadora y en consecuencia se confirma la sentencia recurrida, que desestima la demanda interpuesta contra el SEPE, y, deniega el subsidio de desempleo para mayores de 52 años a una beneficiaria que agotó prestación de desempleo en su modalidad de pago único, causando alta después en el RETA donde causó baja sin constar las causas de la misma. Se argumenta que la prestación recibida por ese medio (pago único) extinguió la prestación y, que la realización de un trabajo por cuenta propia después impide que pueda ser considerada trabajadora por cuenta ajena, ya que la actividad en el RETA se prolongó durante más de 24 meses. Desde que se agotó la prestación de desempleo al recibir la misma en un solo pago en el año 2008, con efectos demorados al 31-5-2009, eso es, cuando se cumplieron los 720 días de prestación reconocida, hasta la fecha de la solicitud del subsidio para mayores de 52 años, en marzo de 2021, consta que la trabajadora estuvo de alta en el RETA desde el 1-10-2008 al 28-2-2013, régimen en el que causó baja, sin que consten las causas de la misma en orden a determinar si el cese en esa última actividad fue involuntaria, lo que impide apreciar si cumple los requisitos legalmente establecidos para acceder al subsidio solicitado.
Resumen: Prestación por nacimiento y cuidado de menor: derecho de las madres en supuestos de familias monoparentales a incrementar el periodo de disfrute de la prestación por nacimiento de hijo con la prestación por nacimiento que hubiera correspondido al otro progenitor. Tanto el Juzgado, como la Sala de suplicación, consideraron que la madre biológica (dieciséis semanas), el previsto en el segundo para progenitor distinto (diez semanas, al excluirse las seis primeras, que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto). Aplicación de la doctrina contenida en la STC 140/2024.
Resumen: La Sala IV desestima el recurso del INSS y confirma la sentencia que reconoció el derecho de la única progenitora a la acumulación de las diez semanas que hubieren correspondido al otro progenitor. Se permite en supuestos de familias monoparentales el derecho de la madre a incrementar el periodo de disfrute de la prestación por nacimiento de hijo con la prestación por nacimiento que hubiera correspondido al otro progenitor. Y ello en aplicación del cambio de jurisprudencia en atención a la STC 140/2024, de 6 de noviembre, que ha declarado la inconstitucionalidad de los arts. 48.4 ET y 177 LGSS en cuanto impiden extender el permiso de nacimiento y cuidado de menor en supuestos de familia monoparental, con lo que ha venido a remover los obstáculos legales en los que se sustentaba la doctrina de la Sala IV (STS de Pleno, de 2 de marzo, rcud. 3972/2020). Ahora el único progenitor de la familia monoparental tiene derecho a la adición de diez semanas del permiso que correspondería al otro progenitor. En tanto el legislador no lleve a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET , y la prestación regulada en el art. 177 LGSS , ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica (16 semanas), el previsto en el segundo para progenitor distinto (10 semanas, al excluirse las 6 primeras, que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto).
Resumen: Se indica que tienen ese derecho porque: aunque el convenio fijaba su vigencia hasta el 31-12-18, no existe denuncia expresa, requisito indispensable según el art 89 ET, pues la constitución de una mesa negociadora para un nuevo convenio no equivale a una denuncia, prorrogándose tácitamente -art 86.2 ET-; respecto a la desaparición del ámbito funcional, señala que la sucesión empresarial no extingue la vigencia del convenio y los empleados subrogados por SEITTSA siguen amparados por el convenio anterior hasta la firma de uno nuevo -art 44 ET-; no existe una MSCT, ya que la empresa no suprimió el seguro de vida, sino que lo integra en otro seguro y, por ello no se está ante una consolidación de condiciones por consentimiento tácito, sino ante la interpretación y aplicación del convenio vigente, siendo exigible la obligación de contratar un seguro de vida con cargo exclusivo de la empresa conforme al art 26 del convenio e; indica que la expresión del art 26 del convenio, que "la empresa asegura", implica una obligación efectiva de contratar un seguro de vida y no una simple declaración de hechos, expresando un compromiso convencional exigible, no una práctica voluntaria o coyuntural y aunque se argumenta que el seguro de vida está integrado en el de accidentes, este último no cubre fallecimientos no accidentales, por lo que no cumple la obligación pactada, no faltando detalles sobre el seguro, pues el artículo remite a las pólizas existentes, que definen sus condiciones.
Resumen: El actor empleado de DEMOLICIONES DEMA, que tenía seguro de RC con GES SEGUROS Y REASEGUROS, sufrió un AL durante una demolición de la que OPINCAN 2014 era la contratista principal, que tenía suscrita póliza con CASER, cuya póliza excluía actividades estructurales. PLUS ULTRA ya indemnizó 28.000 € por IPT. Responsabilidad de CASER. No es responsable de indemnizar porque la póliza suscrita delimitaba el riesgo asegurado a actividades como pintura o reformas sin incluir los elementos estructurales y el accidente se produjo durante tareas de demolición de una viga, actividad excluida expresamente, tratándose de una cláusula que delimita el riesgo que no es limitativa de derechos sino delimitadora, al constar en las condiciones particulares, por lo es irrelevante que el siniestro ocurriera durante la vigencia de la póliza y la reclamación se formulara dentro de los 24 meses posteriores. Deducción de 28.000 €, importe percibido de PLUS ULTRA como consecuencia de la póliza por IPT prevista en el convenio. Según doctrina del TS, solo puede descontarse la parte de la indemnización que compensa el lucro cesante, que ascendería a 10.585,46 €, sin que proceda el resto, ya que compensa daños físicos, morales y estéticos, que no son homogéneos con lo abonado por el seguro, fijándose la indemnización en 95.043, 54 € en lugar de 114.874,21 €.
Resumen: Se cuestiona si la entidad gestora de las pensiones no contributivas pueda exigir la devolución de cantidades indebidamente percibidas, en los supuestos de revisión de oficio de sus actos de reconocimiento de prestaciones, sin acudir a la vía establecida en el art. 146 LRJS , sin que conste incumplimiento de los deberes de comunicación del beneficiario ni omisiones o inexactitudes imputables a este, lo que supone determinar si se trata de un acto de gestión ordinaria. La Sala IV analiza la normativa de aplicación y la jurisprudencia aplicable para concluir que se trata de un acto de gestión ordinaria no sometido al art. 146 LRJS. En el caso se produjo una causa de extinción sobrevenida del derecho a la prestación no contributiva por mor de un hecho personal del beneficiario extraño o ajeno a la entidad gestora cual es el percibo de unos ingresos como consecuencia de un trabajo a tiempo parcial. Se acuerda la extinción del derecho a tal pensión por superar sus recursos personales el importe anual vigente de la pensión, declarando indebidamente percibidas por el interesado las cantidades correspondientes a la ayuda social de carácter extraordinario para las personas beneficiarías de pensión no contributiva. Lo que constituye la gestión ordinaria necesaria para adaptar la prestación a una circunstancia sobrevenida que implica la superación de los recursos fijados para mantener el derecho inicial.
Resumen: Para la acreditación de la existencia de pareja de hecho a efectos de IMV se exigen los mismos requisitos que en el ámbito de la pensión de viudedad, es decir, inscripción en registro público de parejas de hecho o documento notarial con dos años de antelación.
Resumen: La Sala de lo Social del Tribunal Supremo desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por un trabajador, confirmando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que le obliga a reintegrar la prestación recibida por incapacidad permanente parcial, reconocida por el INSS en vía administrativa y posteriormente revocada judicialmente al calificarse las dolencias como lesiones permanentes no invalidantes. Se aprecia contradicción con una sentencia del TSJ del País Vasco que eximía al trabajador del reintegro en un caso similar, pero el Alto Tribunal unifica doctrina siguiendo su línea más reciente (STS 129/2021), estableciendo que, al tratarse de una prestación de pago único y al haber sido dejada sin efecto la resolución que la concedió, procede su devolución aunque no medie culpa del beneficiario. No se imponen costas.
Resumen: El demandante solicitó en fecha 07/08/2023 el pago único de la prestación por desempleo, que le fue reconocido en fecha 20 de septiembre de 2023. El beneficiario se dio de alta en el RETA el 02/08/2023, en fecha 10/08/2023, obtuvo la licencia municipal de taxi y adquirió el vehículo de trabajo mediante un contrato de préstamo celebrado el 31/07/2023 por importe de 47.573,76 €, cuyas cuotas mensuales consta acreditado mediante los justificantes de pago aportados que están siendo abonadas en la actualidad. Se cuestiona si el demandante ha cumplido con la obligación de afectar la cantidad recibida a la realización de la actividad para la que le ha sido reconocido el derecho a la capitalización por el hecho de haberse dado de alta en la actividad antes de haber solicitado y percibido el pago único. Se responde que la norma no impone la pérdida automática de la prestación porque el alta en Seguridad Social sea anterior a la fecha de abono de la prestación o por la demora en el inicio de la actividad más allá del plazo previsto en el art. 4.1; estas circunstancias sólo juegan como presunción "iuris tantum" de no afectación y ha quedado justificado la inversión realizada y la afectación de la cantidad percibida a la realización de la actividad para la que se había concedido dicha prestación.
Resumen: El beneficiario solicitó prestación a favor de familiares tras la muerte de su padre y de su madre que fue denegada por el INSS por no reunir los requisitos del art.226 LGSS. El JS estimó su demanda y reconoció la prestación por razones humanitarias. El TSJ revocó la sentencia. El actor presenta casación unificadora. La cuestión a resolver es determinar si el rescate de un plan de pensiones puede considerarse como renta o ingreso computables a los efectos de determinar el nivel de rentas para causar derecho a una prestación en favor de familiares, cuando el importe se dedicó a la atención de la madre del causante en situación de dependencia. Se aprecia falta de contradicción por no concurrir identidad sustancial en los hechos declarados probados entre las dos resoluciones; así como falta de cita y fundamentación de la infracción legal en un asunto jurídicamente complejo. Desestima.